Comentarios canónicos:

Ave María
Comentarios canónicos:
Prenotandos: Aclaraciones necesarias para una mejor intelección.
Martínez Sistach, Luis.
Código de Derecho Canónico (C.I.C.) - Eunsa.
Navarro, Comentario Exegético - Eunsa.
Fuentes, Comentario Exegético - Eunsa.
Ferrer, Manual de derecho canónico - Eunsa.
Piñero Carrión.
Código de Derecho Canónico (C.I.C.). Benlloch (Dir.).
Olivares, Diccionario de Derecho Canónico. Corral (Dir.).
De Echeverría, C.I.C. B.A.C:
Salvador, De Paolis, Ghirlanda, Nuovo Dizionario de Diritto Canonico.
Codice di Diritto Canonico Commentato
The Code of Canon Law
Aymans-Mörsdorf.
Francesco D’ostilio.
Luigi Chiapetta.
0. Prenotandos.
La estructura misma del Código con relación a las asociaciones de fieles es suficientemente clara, como para comprender el fin que busca el legislador.
El detalle de la misma es el siguiente:
El título V, de la parte I, (De los fieles cristianos), del libro II (Del Pueblo de Dios), del Código, habla de las asociaciones de fieles. Este título V a su vez se subdivide en: Capítulo I, Normas comunes, (cc. 298-311) Capítulo II, De las asociaciones públicas de fieles, (cc. 312-320) Capítulo III; De las asociaciones privadas de fieles. (cc. 321-326) Capítulo IV; Normas especiales de las asociaciones de laicos. (cc. 327-329).
Como es de suponer cada capítulo trata de aquellas cosas que se especifica en el título y así todo el capítulo II compete exclusivamente a las asociaciones públicas de fieles.
La naturaleza misma del comisario, como autoridad que obra en nombre de quien lo designó (autoridad eclesiástica), sólo puede competer a una asociación pública. La contradicción de un nombramiento para una asociación privada se verá más patente en la administración de los bienes, que son privados, laicales. Cualquier intervención en la administración de estos bienes rozaría con el absurdo de intervenir en una propiedad privada por parte de las autoridades eclesiásticas.
COMENTARIOS
1. Martínez Sistach, Luis: Las Asociaciones de Fieles (Barcelona, 1986).
Con relación a las autoridades de la Asociación privada es contundente:
“El Código no otorga a la autoridad eclesiástica competente ninguna intervención para designar el presidente y los restantes cargos directivos de las asociaciones privadas. El c. 324 parr. 1 establece que dichas asociaciones “designan libremente a su presidente y oficiales, conforme a los estatutos”. (p. 105).
2. El derecho común no determina nada acerca de la remoción del presidente por parte de la autoridad eclesiástica. Y ello porque tampoco se le atribuye a dicha autoridad competencia alguna en la designación del presidente. (p. 107).
3. Finalmente, el Código nada establece sobre el nombramiento por parte de la autoridad eclesiástica de un comisario que en su nombre dirija temporalmente la asociación privada. Precisamente porque dichas asociaciones no actúan en nombre de la Iglesia, gozando de mayor autonomía en su acción y dirección. (p. 107).
Veamos que nos dice el mismo autor cuando habla de las Asociaciones públicas, a la hora de mencionar al comisario, Pues sus explicaciones pueden sernos útiles e interesantes:
Aquella medida (la de nombrar al Comisario) no equivale o no comporta la remoción del presidente (...) El comisario dirige la asociación en nombre de la autoridad eclesiástica competente señalada en el c.312 parr. 1. (p. 71)
Normalmente este Comisario se nombrará una vez la autoridad competente haya ejercido aquel derecho de visita de la asociación señalado en el c.305 parr. 1, por sí misma o por un visitador designado por ella. (p. 71s)
2. Gutiérrez, José Luis: Comentario cánones 305, 318 y 323 en Código de Derecho Canónico, (Pamplona 2001).
Distingue este canon dos aspectos de la actividad jerárquica sobre una asociación ya constituida: la vigilancia y el régimen. La vigilancia se refiere a la integridad de la fe y costumbres, a posibles abusos contra la disciplina eclesiástica, etc. Para el ejercicio de este derecho, puede la autoridad visitar las asociaciones, pero solamente ad normam iuris et statutotum: dado que el derecho universal no prevé la visita de las asociaciones privadas sin personalidad jurídica por parte del Obispo diocesano o de otra autoridad, esta visita solo podrá realizare si está expresamente prevista en los estatutos de la asociación. (...) Por lo que se refiere al régimen, tanto de las asociaciones públicas como de las privadas, cfr. Cc. 315, 317-320, y 323-326.
Cuando comenta el canon 318 lo enmarca dentro de las asociaciones públicas. No hace referencia a las privadas.
“Por lo que se refiere al régimen, la fórmula empleada podría entenderse en una primera lectura como si atribuyera a la autoridad una potestad aún mayor que la de alta dirección, prevista para las asociaciones públicas en el c. 315. Sin embargo, hay que tener presente que la redacción del c. Inmediatamente anterior al texto promulgado precisaba que a ese régimen están sometidas las asociaciones de la misma manera que cada uno de los fieles en particular: parece que, aunque se haya suprimido esa puntualización, la potestad de régimen de la autoridad eclesiástica sobre una asociación privada sin personalidad jurídica mira exclusivamente a cada uno de los fieles que forman parte de ella, puesto que la asociación en cuanto tal no es sujeto capaz de derechos y obligaciones”.
3.A. Navarro, Luis Felipe: Las Asociaciones de fieles, Introducción en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico (Pamplona, 1997).
La potestad en estas asociaciones tiene su origen en los fieles, que ponen a disposición de la asociación un ámbito de su autonomía privada. Por tanto, se trata de una potestad distinta a la de jurisdicción y su naturaleza es privada (aunque en algunas asociaciones también pueda encontrarse la potestad de jurisdicción). En cuanto asociaciones en la Iglesia, deben reunir unas características de eclesialidad que se concretan positivamente en estar en comunión con la Iglesia y en participar en su misión, y, negativamente, en no romper los vínculos de comunión, expresados en la integridad de la fe y costumbres y en el respeto de la disciplina eclesiástica. (p. 419s).
Precisamente para dar cabida en el ordenamiento canónico a las entidades en las que el derecho de asociación se manifiesta en todos sus contenidos, la normativa vigente ha distinguido las asociaciones públicas y privadas, asignándoles dos regímenes jurídicos diversos, que son expresión de la distinta relación de la asociación con la autoridad eclesiástica. Las asociaciones privadas se caracterizan por gozar de una amplia autonomía y libertad: son constituidas por los mismos fieles para alcanzar fines eclesiales, son gobernadas por ellos y su patrimonio no es eclesiástico. El Código exige que tengan estatutos, que deben ser, al menos, revisados por la autoridad eclesiástica. Asimismo se prevé que algunas de estas asociaciones puedan recibir la personalidad jurídica privada, otorgando de este modo una mayor institucionalización al ente asociativo. El requisito de la existencia de estatutos (elemento que contribuye a la estabilidad de la asociación, a su identidad en el tiempo y a la seguridad del tráfico jurídico) permite considerar que el CIC configura un tipo técnico de asociación privada, por lo que aquellas realidades asociativas que no reúnen plenamente todas estas características serán asociaciones eclesiales de naturaleza privada, pero no serán “asociaciones privadas”.
El régimen de las asociaciones públicas pone de relieve la existencia de una estrecha dependencia respecto a la autoridad eclesiástica, en su nacimiento, en su vida y en su extinción, pues son entes que actúan nomine Ecclesiae. Para su constitución se requiere siempre el acto de erección de la autoridad eclesiástica competente, reciben la missio si la necesitan, la autoridad ejerce sobre ellas la alta dirección, sus bienes son eclesiásticos y son siempre personas jurídicas públicas. (p. 420).
3.B. Navarro, Luis Felipe, cn 305, 318 en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico (Pamplona, 1997).
Cn. 305
Como consecuencia de la función que corresponde a la Jerarquía en el Pueblo de Dios, también las asociaciones de fieles deben mantener una relación con la autoridad eclesiástica. Tal principio, expresamente afirmado por el Concilio Vaticano II (cf. AA, 19 y 24), se recoge, en términos generales, en este canon, mientras que en otros se concretan algunos aspectos específicos. (p. 452).
Una vez puesto de relieve que el tipo de dependencia de la autoridad eclesiástica será diverso según sea la naturaleza de la asociación (pública o privada), los autores evidenciaron que el régimen jurídico de las asociaciones privadas tiene como característica fundamental la libertad o autonomía[1], que resulta de la naturaleza de la asociación, del ámbito de sus actividades y de los principios por las que éstas se rigen[2]. Por esto, se afirmó que “el mismo criterio que rige las relaciones entre los fieles, individualmente considerados, y la autoridad eclesiástica, debe presidir las relaciones entre ésta y las asociaciones con personalidad privada”[3], siendo esto también aplicable a las restantes asociaciones privadas. En consecuencia, las asociaciones privadas también están sometidas a la vigilancia y régimen de la autoridad eclesiástica. (p. 453).
Se advierte fácilmente que en esta cuestión de las relaciones entre las asociaciones y la autoridad eclesiástica es primordial determinar el justo equilibrio entre dos valores eclesiales de gran trascendencia: por un lado, la autonomía de los fieles y de las asociaciones por ellos constituidas, y, por otro, la unidad de la Iglesia. Por ello, el mismo Concilio propugnó la coordinación e íntima conexión de todas las obras de apostolado bajo la dirección del Obispo, de modo que todas las iniciativas e instituciones se coordinen en una acción armónica (CD, n. 17), recordando, a la vez, la exigencia de que la mencionada coordinación se lleve a cabo respetando la índole propia y la autonomía de cada una (AA, 23 y 26). (p. 253).
Se distinguen (...) dos funciones genéricas que desempeña la autoridad: el régimen sobre las entidades asociativas y la vigilancia. Aunque, en sentido estricto, la vigilancia constituye un aspecto de la función de régimen, su distinción respecto al régimen subraya la diversa incidencia de cada una en la asociación. Mientras que con la afirmación de la dependencia del régimen se indica una sujeción directa del mismo ente respecto a la autoridad, con la vigilancia se pone de relieve que se trata de una función externa que viene ejercida sobre la asociación, en orden a garantizar la unidad de fe, costumbres y disciplina eclesiástica: el orden público eclesiástico. Además, esta distinción goza de una utilidad práctica, pues, como veremos, la vigilancia y el régimen no corresponden siempre a las mismas autoridades. (p. 454)
La vigilancia halla su fundamento en el deber de la autoridad eclesiástica de cuidar que en las asociaciones se conserve la integridad de la fe y de las costumbres y en el deber de evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica. El contenido de la vigilancia se centrará esencialmente en estos tres puntos fundamentales para garantizar la unidad eclesial.
Tal función se llevará a cabo primordialmente a través de la visita a las asociaciones. Conforme a lo establecido en el c. 305 parr. 1, todas las asociaciones –sean públicas o privadas- están sometidas a la visita: la autoridad tiene el derecho y el deber de vigilar sobre las asociaciones, y por ello (itaque, en el texto latino del canon) tiene el derecho y el deber de visitarlas a tenor del Derecho y de los estatutos.
Respecto a la dependencia del régimen de la autoridad, el Código establece normas diferentes según las asociaciones sean públicas o privadas. Por esto, en el mismo c. 305 se determina que la dependencia del régimen se entiende conforme a “las prescripciones de los cánones que siguen”. Tal especificación denota la voluntad del legislador de establecer dos tipos de régimen diversos, según sea la naturaleza de la asociación. En consecuencia debe evitarse cualquier confusión de ambos regímenes. (p. 454)
Cn. 318
En el ámbito de la alta dirección el c. 318 atribuye a la autoridad unos importantes poderes de intervención en el régimen de la asociación: el nombramiento de un comisario y la destitución del presidente y del capellán. Tratándose de actividades propias de la alta dirección no pueden ser aplicadas a las asociaciones privadas, pues éstas se rigen por un régimen diverso. (p. 493)
El párr. 1 está dedicado al nombramiento en circunstancias excepcionales o de emergencia de un comisario que gobierne la asociación. Es una medida extraordinaria que supone que la autoridad competente asume, a través de un comisario, el régimen de la asociación. Como el comisario actúa en nombre de la autoridad (eius nomine) deberá cumplir las indicaciones que ésta le dé. Sin embargo su actuación no puede ser arbitraria: tendrá siempre como límites, por un lado, lo establecido en los estatutos, que siguen en vigor y fueron aprobados por la misma autoridad, y, por otro, la naturaleza y fines de la asociación, que no pueden ser cambiados. (p. 493)
En definitiva, el nombramiento del comisario no tiene por objeto usurpar el gobierno de la asociación, sino poder reconducirla en aquellos aspectos que la habían alejado de su razón de ser. (p. 494).
Con relación al parr. 2. La remoción puede hacerse a través de un procedimiento que demuestre la justa causa, y en el mismo, el capellán o asistente eclesiástico, el presidente y los restantes directivos deberán ser, al menos, oídos. (p. 495).
4. Fuentes, José Antonio. Comentario cn. 323, en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico (Pamplona, 1997).
Cn. 323
La dependencia (de la Autoridad) de las asociaciones privadas es diferente de la que corresponde a las asociaciones públicas.
El c. 323, (...) dispone sobre las relaciones de estas asociaciones privadas con la autoridad, y lo hace distinguiendo tres cuestiones: en primer lugar reconociendo su necesaria autonomía, en segundo lugar señalando que estas asociaciones están bajo la vigilancia de la autoridad; y, finalmente, indicando que existe un régimen de la autoridad que les afecta. El tenor textual del c. 323 considera la vigilancia y el régimen como dos funciones distintas de la autoridad. (p. 522).
AUTONOMÍA. La autonomía de las asociaciones privadas es el primer aspecto de la realidad asociativa que se proclama en este c. 323. Se señala expresamente en los dos parágrafos del canon. Además, en el primer parágrafo, se hace referencia al c. 321, que es el primero de los cánones sobre las asociaciones privadas, y en el que precisamente se muestra la autonomía propia de estos entes, señalando que se gobiernan de acuerdo con sus estatutos. (p. 523)
La protección de la autonomía de las asociaciones se realiza fundamentalmente de dos maneras: en primer lugar a través de las normas universales y particulares que defienden e impulsan tanto el derecho de asociación, como cada una de las asociaciones en particular; y, en segundo lugar, a través del reconocimiento de la autonomía estatuaria. (p. 523).
Lo propio de la relación entre las asociaciones y la autoridad es por ambas partes el diálogo. Además, de parte de los fieles se exige la comunión, y de parte de la autoridad la diaconía, el servicio (CL, 31). La autoridad manifiesta este servicio respetando, animando y facilitándola autonomía del fiel en las asociaciones, y de las asociaciones en cuanto tales. Este c. 323 muestra, como también lo deben mostrar las normas particulares, que la autoridad considera la autonomía –es decir la libre actuación de los fieles- y el bien común, como instrumentos de medida a la hora de reglamentar el ejercicio del derecho de asociación. (p. 523).
La autoridad, en algunos casos, como consecuencia del diálogo, y procurando que “el ejercicio del apostolado se ordene al bien común”, podrá sugerir a las asociaciones una dedicación preferente, o un cambio de actividades, con tal de que no se trate de fines opuestos a los previstos como propios de la asociación[4]. Esta capacidad de la autoridad, que se expresa en las palabras finales del parr. 2 del canon, no puede ser interpretada en oposición a la autonomía de las asociaciones. (p. 523s).
Incluso podría darse abuso de poder interviniendo en la vida propia de la asociación, así se explica Fuentes: Durante la tarea de codificación este principio de actuación, que procede del Concilio (AA, 19, 24), se explicó en los siguientes términos: “ Haec coordinatio ex parte Hierarchiae fieri semper debet servata natura propia uniuscuiusque associationis. Coordinatio enim numquam intellegi potest –hoc quidem esset abusus auctoritatis- sicut quaedam ‘uniformatio’ vel ‘planificatio’ apostolatus. In vita Ecclesiae pluralitas viget apostolica, ex diversitate charismatum promanans”[5]. La coordinación (ordinatio ad bonum commune) no puede entenderse como uniformidad o exclusión, esto sería un abuso de autoridad. (p. 523).
El libre ejercicio del derecho fundamental de asociación no puede encontrar obstáculo en la responsabilidad de coordinación que corresponde a la autoridad eclesiástica. Pero es que, además, como se ha hecho notar, este canon 323, por su formulación y colocación, concierne no tanto al reconocimiento de las asociaciones como a su desenvolvimiento. (...) La coordinación no se ejerce de igual manera con los entes públicos que con los entes privados. (p.524).
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. En estas asociaciones en las que no existe una directa cooperación con las específicas responsabilidades jerárquicas, más importante que el régimen que procede de la autoridad, es la misión de vigilancia que le corresponde. Lo más propio de la autoridad en su relación con las asociaciones privadas son las actuaciones de vigilancia y orientación en lo que se refiere a la doctrina y, sobre todo, en lo que sea necesario para promover los bienes de orden sobrenatural. Como las asociaciones privadas se ocupan de lo que es función propia de los fieles en cuanto fieles, la autoridad ejerce sobre ellas sólo una general y superior vigilancia. (p. 525).
La vigilancia, “dentro de respeto a la identidad de cada asociación”, se ejercerá en cada caso según las características, y el Derecho propio de cada uno de los sujetos. Es decir, en dependencia de los estatutos.
De acuerdo con el c. 305 parr. 1 las asociaciones están sujetas al derecho de visita (cfr. c. 397). (p. 525).
La vigilancia y coordinación que las asociaciones exigen se ha determinado últimamente en los llamados “criterios de eclesialidad”, en los que se sintetizan unos signos que evidenciarían la autenticidad eclesial de la vida de una asociación. Juan Pablo II los ha expresado de la siguiente manera: el primado que se da a la llamada universal a la santidad; el compromiso de profesar la fe católica en comunión con el magisterio de la Iglesia; el testimonio de comunión con el Papa y con el Obispo propio; la participación en la misión apostólica de la Iglesia (cfr. CL, 30). (p. 526).
RÉGIMEN DE LA AUTORIDAD SOBRE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS. El régimen propio de esas asociaciones es el señalado en los correspondientes estatutos (cfr. c. 321). Además les afectan unas pocas determinaciones de régimen contenidas en el Derecho universal.
A diferencia de lo que ocurre con la vigilancia, el régimen que corresponde a la autoridad sobre estas asociaciones no se define en el canon. Durante la tarea de revisión del Código había una expresión que explicaba ese régimen y que fue suprimida. En un primer momento, la disposición que finalmente sería promulgada como c. 323, señalaba que estas asociaciones dependían de ese régimen “eadem ratione eodemque modo quo eidem subiiciuntur fideles singuli”. Estas últimas palabras, que igualaban la dependencia de las asociaciones privadas con la que corresponde a los fieles individualmente considerados, fueron finalmente suprimidas. La supresión de ese texto, que había sido aceptado por la doctrina, ha provocado una imprecisión técnica que se salva por el conjunto de las disposiciones de los cánones.
Para algún autor la supresión de esos términos no tiene ningún valor, pues, según su opinión, se trataba sólo de un pleonasmo (Baccari).
La supresión podría estar motivada por la preocupación, o desconfianza, sobre lo que puede suponer la autonomía de las asociaciones privadas. Esta interpretación se debe descartar, porque el verdadero riesgo para la Iglesia no procede tanto de las asociaciones privadas como de la posible instrumentalización de las entidades públicas.
Otra posible razón de esta supresión es la voluntada de dejar claramente manifiesta la existencia de un régimen universal, reducido pero real, que afecta alas asociaciones privadas de fieles. De esta manera quedaría claro que a las asociaciones privadas no sólo les afecta lo que se determine sobre los fieles individualmente considerados, sino también algunas disposiciones específicas sobre los fieles unidos en este tipo de asociaciones (Navarro). Precisamente esta es la única, y a la vez importante, consecuencia de la supresión del inciso: afirmar la existencia de un régimen de la autoridad sobre las asociaciones privadas de fieles. Pero un régimen que no es otro que el señalado por los cánones, y en el que están incluidas algunas concretas capacidades y determinaciones, como la posibilidad prevista en el c. 326 parr 1de que, en situaciones particularmente graves, las asociaciones privadas sean suprimidas por la autoridad.
La supresión del inciso citado no cambia el carácter privado de las asociaciones, porque el conjunto de los cánones muestra la clara diferencia entre las asociaciones privadas y públicas.
Las asociaciones privadas tienen, por tanto, una dependencia específica de al autoridad, que se diferencia de la dependencia propia de las asociaciones públicas, y que, incluyendo la sujeción propia de los fieles individualmente considerados, supone algunas otras dependencias. (cc 324-326).
Estas determinaciones que afectan a las asociaciones privadas, y que suponen una dependencia de régimen, son en verdad mínimas, y no pretenden ni la imposición ni la intromisión de la autoridad en estas iniciativas de los fieles, sino prestar su servicio, su ayuda, mediante la orientación y el impulso.
La distinción del Derecho universal en lo que se refiere al régimen de las asociaciones públicas y privadas –general régimen de dependencia de la autoridad y general régimen estatuario-, se debe mantener en las diversas regulaciones particulares. No tendría sentido que unas normas particulares pretendieran la asimilación de las asociaciones privadas a las públicas. Tal pretensión no tendría verdadero valor normativo, tanto por ir en contra de las normas universales sobre la misma materia, como por ir contra el derecho constitucional de asociación. (pp. 526-527).
AUTORIDAD A QUIEN CORRESPONDE EL RÉGIMEN Y LA VIGILANCIA SOBRE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS. La autoridad a la que corresponde el limitado régimen que sobre las asociaciones privadas se prevé en el Código es:
La Santa Sede para las asociaciones universales o internacionales.
Las Conferencia Episcopales, para las asociaciones nacionales.
El Obispo diocesano para las asociaciones diocesanas.
5. Ferrer, Javier, Asociaciones de fieles públicas y privadas en Manual de Derecho Canónico, (Pamplona 1988).
Las asociaciones, cualquiera que sea su especie, están bajo la vigilancia de la Santa Sede; y bajo la del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, y las demás en la medida en que trabajen en su diócesis (c. 305 § 2). A la autoridad eclesiástica competente le corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, para lo cual le compete visitarlas a tenor del Derecho y de los estatutos (c. 305 § 1). (p. 222)
El Código clasifica las asociaciones en públicas y privadas atendiendo a sus relaciones con la Jerarquía. (p. 222)
ASOCIACIONES PÚBLICAS: A la autoridad eclesiástica (…) le incumbe la aprobación de los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio (c. 314); su alta dirección, compatible con la autonomía propia de cada una (cc. 315 y 319); la intervención en la designación de su presidente (c. 317) y en su eventual remoción (c. 318 § 2); la posible designación del comisario (c. 318 § 1); y la supresión de la asociación (c. 320). En todos estos supuestos la determinación de la autoridad eclesiástica competente se realiza según el criterio del canon 312. (p. 224)
ASOCIACIONES PRIVADAS: Las dirigen y administran los fieles de acuerdo con las prescripciones de los estatutos que ellos mismos redactan (c. 321). En éstos, revisados por la autoridad competente como condición necesaria para que la asociación sea admitida en la Iglesia (c. 299 § 3), se determinará -junto a su fin, constitución, régimen y forma de actuar (c. 94 § 1)- el procedimiento para la designación de su presidente y de los oficiales (c. 324 § l), así como el destino que haya de darse a sus bienes, que no son eclesiásticos, en caso de extinción, y las causas de ésta (c. 326). (p. 224)
Aunque gozan de autonomía, las asociaciones privadas están bajo la vigilancia y el régimen de la autoridad eclesiástica, a la que corresponde velar por la integridad de la fe y de las costumbres, evitar los abusos disciplinares y la dispersión de fuerzas, ordenar al bien común el ejercicio de su apostolado y asegurar el empleo de los bienes para los fines propios de la asociación (cc. 305, 323 y 325). La amplitud de esta intervención en las asociaciones privadas, siempre con el contrapunto de la autonomía propia de cada una, depende de que hayan sido alabadas o recomendadas, o aprobadas por la autoridad, de que ésta simplemente haya revisado sus estatutos, o de que tengan su consentimiento para llamarse católicas. (p. 225)
6. Piñero Carrión, José María. La ley de la Iglesia, Tomo I (Madrid, 1985).
Cn. 305
Habla de la Vigilancia eclesiástica, como el gobierno que tiene la Iglesia para las asociaciones en general, a tenor del c. 305. No le da mayor extensión al concepto de vigilancia (p. 405).
Dice: “En la Iglesia nada está al margen de la jerarquía, y eso no dice nada en contra de la autonomía de las asociaciones ni de su libertad de acción, sino que recalca el sentido eclesial necesario a toda obra de la Iglesia, manifestado en la vinculación con el Romano Pontífice y con el pastor de la Iglesia particular”. (p. 405).
“Velar para que no se introduzcan abusos no significa necesariamente legislar en derecho particular, de modo que se prevea todo peligro y se evite hasta el más mínimo riesgo; tarea del pastor prudente es actuar cuando haya abuso, sin que, por ello, tenga que intentar preverlo todo, estrechando la autonomía y la libertad del movimiento”. (p. 405).
Cn.318.
Al comentar este canon, lo titula de una manera significativa: Nombramiento especial de un comisario en las asociaciones públicas. Dice, “en circunstancias especiales y por graves razones, la autoridad eclesiástica señalada en el c. 312, 1, puede designar un comisario que gobierne temporalmente la asociación en nombre de la misma autoridad (c. 318,1).
El canon es determinante: circunstancias especiales, razones graves, gobierno temporal, no en nombre propio, sino en nombre de la autoridad eclesiástica. (p. 409).
Cn. 323
Habla de este canon cuando comenta la Vigilancia eclesiástica y hace una referencia especial a las asociaciones privadas.
Dice “aunque las asociaciones privadas de cristianos gozan de autonomía, conforme al c. 321, también ellas están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica, conforme al c. 323, así como al régimen de la misma (c. 323, 1).
Respetando esta autonomía, a la autoridad eclesiástica corresponde también vigilar y cuidar que no se dispersen las fuerzas y que el ejercicio del apostolado de estas asociaciones se ordene al bien común (c. 323, 2).
Al Pastor toca encontrar el justo equilibrio entre una vigilancia prudente y el respeto a la verdadera autonomía de las asociaciones privadas.
De todo esto se ve que la autonomía no saca a estas asociaciones de la Iglesia, aunque las coloca en un ambiente de mayor libertad de movimientos. Grandes bienes pueden seguirse de un justo equilibrio entre el bien común y la libertad de las personas. (pp. 405s).
7. Benlloch, Antonio (Dir.), Código de Derecho Canónico, (Valencia 1993).
Cn. 305
a. §l. Todas las asociaciones eclesiales están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente. Esta vigilancia general se refiere a la salvaguardia de la integridad de la fe y las costumbres, de la disciplina eclesiástica y la observancia de los derechos y obligaciones que haya que observar según el derecho eclesiástico general y los estatutos de la asociación. La especial vigilancia de la autoridad eclesiástica viene expresamente prescrita en este canon y también en otros lugares del Código. Sin embargo, no contempla la posibilidad de dar órdenes (directrices) a las asociaciones, dado que éstas, aunque sean privadas, se mueven dentro de los límites del derecho vigente.
b. §2. Todas las asociaciones están sometidas a la vigilancia de la Santa Sede. Si ésta detecta irregularidades en las actividades de una asociación eclesiástica, sea de ámbito internacional, nacional o diocesano, puede llamarla al orden, ya sea ella de ámbito internacional, nacional o diocesano. Las asociaciones diocesanas están sometidas al Ordinario del lugar de su residencia, es decir, todas las asociaciones que actúan en una diócesis, ya sean universales, internacionales, nacionales o interdiocesanas, están sometidas a la vigilancia del Ordinario del lugar.
Cn. 318
a. §l. Sólo si existen graves razones, se permitirá a la autoridad eclesiástica limitar la autonomía de las asociaciones (N.T.: se refiere a asociaciones públicas), de modo que su dirección no pueda ser ejercida por el presidente elegido por la asociación, sino por un comisario designado por la autoridad eclesiástica. Este comisario no sustituirá definitivamente al presidente de la asociación sino que, en nombre de la autoridad eclesiástica competente, asumirá provisionalmente la dirección de la asociación. Esto puede ocurrir, bien sustituyendo el comisario al presidente en la dirección de la asociación, o bien asistiéndole y dándole instrucciones. (N.T.: Luego el nombramiento del comisario no incluye por sí mismo la remoción del presidente)
b. §2. En las asociaciones públicas, compete a la autoridad eclesiástica, y por motivos justificados, remover a su presidente, no obstante, siempre después de escucharlo tanto a él como a los demás directivos. En este caso, habrá que tener en cuenta las respectivas determinaciones de los estatutos.
Cn. 323
a. §l. A pesar de la autonomía de que gozan las asociaciones privadas de fieles, están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica. Esta vigilancia se regula más estrechamente en el c. 305 y abarca el control de la integridad de la fe y costumbres así como de la disciplina eclesial. También las asociaciones privadas están bajo la protección de la ordenación jurídica eclesiástica y, en caso necesario, pueden protestar ante la violación de sus estatutos.
8a. Olivares, Estanislao, Asociación de fieles en Corral, Carlos (Dir.) - Urteaga, José Mª, Diccionario de Derecho Canónico, (Madrid 2000).
a. Es, pues, contraria a derecho toda pretensión totalitaria de la autoridad eclesial que asumiera las iniciativas de las asociaciones privadas y quisiera constituirlas asociaciones públicas. (p. 69)
b. Todas las asociaciones de fieles, privadas y públicas, están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente; por tanto, esta autoridad tiene el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de sus estatutos; y, en general, todas las asociaciones están bajo el régimen de esa autoridad según las prescripciones de los cánones (cn. 305, 1). La autoridad eclesiástica competente que ejerce la vigilancia es la S. Sede respecto a todas ellas; el ordinario de lugar ejerce también la vigilancia sobre las asociaciones diocesanas y sobre las otras asociaciones en cuanto que trabajan en la diócesis (cn. 305, 2). La vigilancia de la autoridad sobre las asociaciones pretende conservar en ellas la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica (cn. 305, 1). (p. 70)
8b. Olivares, Estanislao, Asociación privada de fieles en Corral, Carlos (Dir.) - Urteaga, José Mª, Diccionario de Derecho Canónico, (Madrid 2000).
a. Las APF (asociaciones privadas de fieles) son las fundadas mediante acuerdo privado de algunos fieles (cn. 299, 1). Ellos mismos dirigen y administran su asociación de acuerdo con sus estatutos (cn. 321); éstos deben ser revisados por la autoridad eclesiástica: sin este requisito no se reconoce esa asociación en la Iglesia (cn. 299, 3). (p. 71)
b. Aunque la APF goza de autonomía, está sometida al régimen de la autoridad eclesiástica y a su vigilancia respecto a la integridad de la fe y costumbres y disciplina eclesiástica: es esta norma general para todas las asociaciones (cn. 323, 305): del mismo modo están sometidas a esa vigilancia y régimen todos los fieles cristianos. (p.71)
c. Corresponde también a la autoridad eclesiástica ordenar al bien común el ejercicio del apostolado de las APF, y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, aunque debe respetar la autonomía propia de las asociaciones (cn. 323, 2). Esta autonomía es plena en la designación del presidente y oficiales, que hará según sus estatutos; incluso, si desean un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; pero es necesaria la confirmación del ordinario de lugar (cn.. 324). (pp. 71-72)
d. Los bienes de las APF no son eclesiásticos (cf. cn. 1257); por ello los administra libremente la asociación según sus estatutos. Sin embargo, la autoridad eclesiástica tiene el derecho de vigilar para que los bienes se empleen en los fines de la asociación (cn. 325, 1): se trata de una asociación reconocida en la Iglesia. (p. 72)
8c. Olivares, Estanislao, Asociación pública de fieles en Corral, Carlos (Dir.) - Urteaga, José Mª, Diccionario de Derecho Canónico, (Madrid 2000).
Esa misma autoridad interviene en el gobierno interno de la asociación pública, pues le corresponde confirmar al presidente que haya elegido la asociación, o instituir al que presente, o nombrarlo por derecho propio; a no ser que los estatutos, que la misma autoridad ha aprobado, dispongan otra cosa. (p. 72)
En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, puede designar un comisario que en su nombre dirija por un tiempo la asociación (cn. 318, 1); en tal caso la autoridad interna del presidente queda en suspenso; no se señala plazo a esta situación de emergencia. Puede llegar a destituir de su cargo al presidente cuyo nombramiento o confirmación le compete; debe oír antes al mismo presidente y a los oficiales mayores según los estatutos. (p.73)
9. De Echeverría , Lamberto. Comentario cn. 305, 318, 323 326, en Código de Derecho Canónico BAC (Madrid, 1983).
Cn. 305
Se establece de manera muy explícita la vigilancia de la autoridad eclesiástica, entendiendo ésta en el sentido de la Santa Sede y el Ordinario de lugar.
Cn. 318
Se limita a comentar el canon sin darle mayor relieve.
Cn. 323
Como aplicación concreta del c. 305 se establece el sometimiento a la vigilancia de la autoridad eclesiástica, que lleva aparejado el derecho a visitar las asociaciones privadas. La misma autoridad eclesiástica tiene autoridad de régimen sobre las asociaciones de esta clase, y puede, por consiguiente, reglamentar sus actividades. El parr. 2 insinúa un aspecto de esta reglamentación, como aplicación del espíritu que estaba presente en el c. 311 y más en general en el 394.
Cn. 326
(Contra Luigi Chiapetta (15) y D. Juan Manuel Cabezas). (...) Además del decreto de extinción, la asociación privada de fieles que es persona jurídica se extingue cuando se dan los supuestos del c. 120. Es notable que, tratándose de estas asociaciones privadas, el Código no haya contemplado la hipótesis de una suspensión de sus autoridades y su sustitución por el comisario de que habla el c. 318.
10. Salvador, De Paolis, Ghirlanda, Nuovo Dizionario di Diritto Canonico, (Milán 1993).
La autonomía de las asociaciones públicas es más limitada respecto a aquellas de las asociaciones privadas, en cuanto que las primeras pueden tomar libremente las iniciativas coherentes a su índole y según lo establecido por los estatutos, pero bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica (cn. 315); por el contrario las segundas, esto es, las privadas, están sujetas a la vigilancia y al gobierno de ella sólo en modo genérico (cn. 323, 1) (…) en cuanto organismos que obran dentro de la Iglesia, y por tanto siempre en conexión con la jerarquía, ya sea con el fin de que en ellas sea conservada la integridad de la fe y de las costumbres y no haya abusos en la disciplina eclesiástica (cn. 305, 1), se evite la dispersión de las fuerzas y se ordene al bien común el ejercicio de su apostolado (cn. 323,2). (p.57)
Es natural que a la vigilancia a que se refiere el cn. 305, 1 estén sometidas también las asociaciones públicas, mientras que la prevista en el canon 323, 2 se refiere a las privadas, porque precisamente debido a su carácter privado el riesgo sería que permanecieran cerradas en la perspectiva de unos intereses puramente sectoriales, de grupo, sin aquella apertura comunitaria que en la Iglesia es constitutivamente necesaria a la acción de cualquier fiel, ya sea como individuo, ya sea como asociado. (pp.57-58)
Habla del nombramiento de un comisario cuando está hablando de las asociaciones públicas (p. 58).
11. Codice di Diritto Canonico Commentato, (Roma 2001).
Cn. 305
La referencia a la autoridad eclesiástica es una necesidad eclesiológica imprescindible para toda asociación de fieles. Esto, sin embargo, es diverso según la naturaleza pública o privada de la entidad. Se trata de un ámbito en el cual los pastores (cf. Can. 394) deben ejercitar un justo equilibrio entre dos valores igualmente importantes: el ejercicio de una prudente vigilancia y el respeto de la legítima autonomía. El Código de Derecho Canónico distingue la función de gobierno de aquella de vigilancia. La vigilancia se explica, sobretodo, a través del derecho-deber de visita a las asociaciones, según la norma del derecho y de los estatutos. Sobre la dependencia del gobierno, vienen predispuestas normas diversas según la tipología de las asociaciones.
Cn. 318
El nombramiento de un comisario (§1) es una acción extraordinaria. En este modo, la autoridad asume directamente el gobierno de la asociación. Aquél (el comisario) es escogido por la autoridad y obra en su nombre, pero deberá de obrar en el respeto de los estatutos (que continúan siendo validos) y de los fines de la asociación (que no pueden ser cambiados). Las circunstancias que justifican el nombramiento de un comisario deben ser graves (tales no parecen ser por ejemplo la enfermedad grave o la incapacidad del presidente a cargo), encuadrándose en una circunstancia especial (por ejemplo, el desligamiento o el abandono en masa por una parte de los socios). (N.T.: Aun suponiendo que este canon se pudiera aplicar a Lumen Dei, el abandono de 20 de entre más de 600 nunca podría considerarse un abandono en masa.)
El §2 no parece tanto prever un derecho de la asociación a remover directamente al presidente cuanto, más bien, el de pedir a la autoridad eclesiástica iniciar el procedimiento de remoción. El ejercicio de este derecho puede sin embargo ser disciplinado por los estatutos. Para la remoción del Capellán o asistente eclesiástico basta un justo motivo. En ambos casos se deberá observar el procedimiento previsto en los estatutos, dando a los interesados las informaciones necesarias y dándoles opción a defenderse (cf. Can. 221)
12. The Code of Canon Law, (New York 1985).
Cn. 305
§1. El motivo de esta supervisión es doble: (1) la preservación de la integridad de la fe y la moral y (2) la verificación por parte de la autoridad de que no hay abuso de disciplina eclesiástica.
Cn. 318
§1 Éste y el párrafo siguiente se ocupan de situaciones urgentes y presumiblemente graves. La autoridad eclesiástica capacitada para ello puede entrometerse, y designar un “comisario” con el fin de tomar el gobierno de una asociación. El nombramiento es de carácter temporal, y tal período provisional o abreviado debería ser designado en el mismo momento del nombramiento. Una causa grave pudiera ser la amenaza seria a la imagen pública de la asociación o a la Iglesia, crisis financieras masivas y de carácter urgente, enfermedad o incapacidad del moderador en una asociación de alta importancia y visibilidad, etc.
§2 La remoción en ultimo término del moderador de una asociación por causa justa es prerrogativa de la autoridad eclesiástica que técnicamente nombró o confirmó al moderador. (La autoridad que instituyó un candidato de entre una lista de ellos, seguiría usando este mismo procedimiento, aunque no sea nombrado expresamente). (…) También esto implica una especie de proceso obligado de escuchar a ambos, tanto al actual e inadecuado moderador como a los oficiales mayores de la asociación. Procedimientos estatutarios deben seguirse en este asunto, si existen. El capellán puede ser virtualmente removido sin formalidad. En ambos casos, sin embargo, el derecho a recurrir permanece. El problema no se afronta aquí, pero disposiciones paralelas de la ley sugieren que el recurso sea in devolutivo tantum – el moderador actual se da de baja, hasta que el problema sea resuelto por el apelado o el cuerpo judiciario.
Cn. 323
§1 Las asociaciones privadas, aunque autónomas, están bajo supervisión del cuidado pastoral de la autoridad eclesiástica competente. La norma enfatiza ambas la autonomía de la asociación privada dentro de la Iglesia, y especifica a su vez la intención del canon 305 §1: la supervisión o “vigilancia” allí descrita no debe ser opresiva, sino idéntica al cuidado pastoral del Obispo para los individuos de su Iglesia local, es decir, tiene una función animadora, de apoyo, correctiva, estimulante al crecimiento, y que muestre adecuado liderazgo.
§2 Es precisamente esta estimulación hacia el trabajo del apostolado que debe ser ejercitado: centrando las energías de la asociación privada sin entrometerse excesivamente en su autonomía. La calidad del liderazgo comporta un reto para la Curia, o la conferencia nacional, o el obispo local, en orden a evitar la dispersión de las fuerzas de la asociación, y en orden a guiarla hacia el mayor bien común del Pueblo de Dios.
13. Aymans, Winfried – Mörsdorf, Klaus, Kanonisches Recht: Lehrbuch aufgrund des Codex Iuris Canonici, (Paderborn-München-Wien-Zürich, 1997).
Sin perjuicio de la autonomía de la asociación, la autoridad de los estatutos (la que los aprueba) competente tiene atribuciones sobre dicha asociación. Mientras las atribuciones sean de tipo jurisdiccional, se da por ello un principio de derecho en c. 305 §1, 2.: las asociaciones están subordinadas al régimen (regimen) de la autoridad. (p.516)
Las atribuciones particulares de una autoridad de los estatutos frente a una asociación canónica, que son reconocidas como legales, se pueden juntar en tres grupos: atribuciones concernientes a la existencia legítima de la organización, a la vida de la asociación como tal y a determinadas formas de la acreditación particular de una asociación. Ante ello, la diferencia de una asociación privada frente a una pública es evidente. (p. 516)
ASOCIACIÓN PRIVADA (pp. 521-522): En cuanto a las atribuciones correspondientes a la vida de la asociación, el margen de autonomía de las asociaciones privadas es por su misma naturaleza más rico y siempre mayor al de las asociaciones públicas. No obstante, la autoridad de los estatutos competente para la asociación, tiene las siguientes competencias:
Facultad de dirigir (c. 323 § 2). Ciertamente el legislador respecto a las asociaciones privadas, no hace uso del concepto de “directio”, sin embargo es tarea que corresponde a la autoridad eclesiástica evitar la dispersión de fuerzas, y ordenar el apostolado en orden al bien común; entendiendo sólo en ese sentido la facultad de dirigir.
Vigilancia especial (cc. 323 § 1, 325 § 1).En primer término, la Autoridad mencionada en c. 305 § 1 es la competente para la vigilancia de una asociación privada; esto es, la autoridad que aprueba los estatutos. En cuanto a su contenido, la vigilancia se extiende – exceptuado el aspecto jurídico patrimonial – a las mismas cuestiones que para la asociación pública.
En cuanto al patrimonio de la asociación, se dan no obstante algunas diferencias esenciales, dado que el patrimonio de la asociación no se considera como patrimonio de la Iglesia y, por lo tanto, sólo se podrá administrar de acuerdo con los estatutos propios (c. 325 § 1), mientras el derecho eclesial universal no determine otra cosa.
La vigilancia del patrimonio mediante la autoridad de los estatutos se extiende al uso del patrimonio de la asociación conforme a sus estatutos para los fines de la asociación (c. 325 § 1).
Cuando una asociación privada sea instruida constantemente por la asistencia oficial de la Iglesia, en el aspecto ideológico, personal o material, la autoridad de los estatutos puede insistir en conseguir una mayor amplitud en la facultad de vigilancia del reglamento.
ASOCIACIÓN PÚBLICA (pp. 522-527): Respecto a los directivos (cc. 317 § 1, 1. HS y § 2, 318 § 2)
El reglamento debe contener las determinaciones básicas sobre el gobierno de la asociación (c. 304 § 1). A esto corresponde – junto con otras – por lo menos una norma al respecto, según el sentido de la cual el director recibe su cargo. De ello se deduce la competencia de la autoridad de los estatutos: sea la elección o la presentación o el nombramiento directo (c. 317 § 1, 1. HS).
La cláusula “nisi”, hacia el principio del c. 317 § 1, se comprende correctamente sólo en el sentido de que la Regla, dado el caso, pueda prever otra autoridad para dicha atribución (vgr. En el caso de una asociación internacional en lugar de la conferencia episcopal, un obispo determinado), pero no abre la posibilidad, de que la atribución misma no proceda y, por ejemplo, la elección pueda ser establecida sin certificación.
La autoridad de los estatutos competente para el nombramiento o para la certificación, puede destituir con justa razón al presidente (c. 318 § 2, 1. HS). El hecho de que aquí el presidente establecido a partir de una propuesta no sea mencionado, puede ser entendido únicamente como inadvertencia de la redacción; no existe ninguna razón concreta justificada, para que éste no pueda ser mencionado aquí.
Cuando existan razones graves, la autoridad de los estatutos bajo determinadas circunstancias podría y debería fijar un comisario y encomendarle la dirección de la asociación. El comisario no obra en nombre de la asociación, sino en nombre de la autoridad de los estatutos competente para la asociación. Esta es una medida limitada temporalmente, mediante la cual, la autonomía de la asociación se restringe provisionalmente.
Con esta grave intervención en la autonomía de la asociación, la destitución de la autoridad no tiene que ir aneja; también se puede considerar que por el tiempo del nombramiento del Comisario su labor de gobernar, junto con las labores del representante oficial o del órgano directivo se suspendan. No se excluye el que los miembros de la junta directiva, sigan activos por instrucción del Comisario.
Vigilancia especial (cc. 305 § 1 1. HS, 319)
Cuando la asociación esté bajo el “regimen” de la autoridad de los estatutos, ésta está igualmente autorizada, dentro del margen de su derecho de vigilar, para velar por el comportamiento de la asociación legítimo y conforme a estatutos. En este marco, la autoridad de los estatutos debe verse como autoridad de recurso (autoridad a la cual se recurra).
En primer término le corresponde a la autoridad de los estatutos competente de la asociación, desempeñar la vigilancia especial sobre ella. Está para verificar que la vida de la asociación se desarrolle conforme a la ley, es decir conforme al derecho superior y a la Regla. En ello se incluye el cuidado de la salvaguarda de fe y costumbres; ello significa más que la salvaguarda de la doctrina en fe y costumbres, pues también el comportamiento práctico debe responder a la doctrina en fe y costumbres. Del mismo modo, se debe vigilar, que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesial.
O. T. G. D.
[1] Cfr. P. A. Bonnet. De christifidelium consociationum lineamentorum, iuxta Schema “De Populo Dei” Codicis recogniti anni 1979, adumbratione, en Periodica 71 (1982), p, 545.
[2] Cfr. T. Bertone, Persona e struttura nella Chiesa (I diritti fondamentali dei fedeli), en E. Cappellini (Ed.), Problemi e prospettive di Diritto canonico, Brescia 1977, pp. 103ss; E. Molano, La autonomía privada en el ordenamiento canónico. Criterios para su delimitación material y formal, Pamplona 1974, p. 278,
[3] E. Molano, O.c., p. 278.
[4] Cfr. L.F. Navarro, Diritto di associazione e associazioni di fedeli, Milano 1991, pp 119-120.
[5] Communicationes, 18 (1986), pp. 239s.
Comentarios canónicos:
Prenotandos: Aclaraciones necesarias para una mejor intelección.
Martínez Sistach, Luis.
Código de Derecho Canónico (C.I.C.) - Eunsa.
Navarro, Comentario Exegético - Eunsa.
Fuentes, Comentario Exegético - Eunsa.
Ferrer, Manual de derecho canónico - Eunsa.
Piñero Carrión.
Código de Derecho Canónico (C.I.C.). Benlloch (Dir.).
Olivares, Diccionario de Derecho Canónico. Corral (Dir.).
De Echeverría, C.I.C. B.A.C:
Salvador, De Paolis, Ghirlanda, Nuovo Dizionario de Diritto Canonico.
Codice di Diritto Canonico Commentato
The Code of Canon Law
Aymans-Mörsdorf.
Francesco D’ostilio.
Luigi Chiapetta.
0. Prenotandos.
La estructura misma del Código con relación a las asociaciones de fieles es suficientemente clara, como para comprender el fin que busca el legislador.
El detalle de la misma es el siguiente:
El título V, de la parte I, (De los fieles cristianos), del libro II (Del Pueblo de Dios), del Código, habla de las asociaciones de fieles. Este título V a su vez se subdivide en: Capítulo I, Normas comunes, (cc. 298-311) Capítulo II, De las asociaciones públicas de fieles, (cc. 312-320) Capítulo III; De las asociaciones privadas de fieles. (cc. 321-326) Capítulo IV; Normas especiales de las asociaciones de laicos. (cc. 327-329).
Como es de suponer cada capítulo trata de aquellas cosas que se especifica en el título y así todo el capítulo II compete exclusivamente a las asociaciones públicas de fieles.
La naturaleza misma del comisario, como autoridad que obra en nombre de quien lo designó (autoridad eclesiástica), sólo puede competer a una asociación pública. La contradicción de un nombramiento para una asociación privada se verá más patente en la administración de los bienes, que son privados, laicales. Cualquier intervención en la administración de estos bienes rozaría con el absurdo de intervenir en una propiedad privada por parte de las autoridades eclesiásticas.
COMENTARIOS
1. Martínez Sistach, Luis: Las Asociaciones de Fieles (Barcelona, 1986).
Con relación a las autoridades de la Asociación privada es contundente:
“El Código no otorga a la autoridad eclesiástica competente ninguna intervención para designar el presidente y los restantes cargos directivos de las asociaciones privadas. El c. 324 parr. 1 establece que dichas asociaciones “designan libremente a su presidente y oficiales, conforme a los estatutos”. (p. 105).
2. El derecho común no determina nada acerca de la remoción del presidente por parte de la autoridad eclesiástica. Y ello porque tampoco se le atribuye a dicha autoridad competencia alguna en la designación del presidente. (p. 107).
3. Finalmente, el Código nada establece sobre el nombramiento por parte de la autoridad eclesiástica de un comisario que en su nombre dirija temporalmente la asociación privada. Precisamente porque dichas asociaciones no actúan en nombre de la Iglesia, gozando de mayor autonomía en su acción y dirección. (p. 107).
Veamos que nos dice el mismo autor cuando habla de las Asociaciones públicas, a la hora de mencionar al comisario, Pues sus explicaciones pueden sernos útiles e interesantes:
Aquella medida (la de nombrar al Comisario) no equivale o no comporta la remoción del presidente (...) El comisario dirige la asociación en nombre de la autoridad eclesiástica competente señalada en el c.312 parr. 1. (p. 71)
Normalmente este Comisario se nombrará una vez la autoridad competente haya ejercido aquel derecho de visita de la asociación señalado en el c.305 parr. 1, por sí misma o por un visitador designado por ella. (p. 71s)
2. Gutiérrez, José Luis: Comentario cánones 305, 318 y 323 en Código de Derecho Canónico, (Pamplona 2001).
Distingue este canon dos aspectos de la actividad jerárquica sobre una asociación ya constituida: la vigilancia y el régimen. La vigilancia se refiere a la integridad de la fe y costumbres, a posibles abusos contra la disciplina eclesiástica, etc. Para el ejercicio de este derecho, puede la autoridad visitar las asociaciones, pero solamente ad normam iuris et statutotum: dado que el derecho universal no prevé la visita de las asociaciones privadas sin personalidad jurídica por parte del Obispo diocesano o de otra autoridad, esta visita solo podrá realizare si está expresamente prevista en los estatutos de la asociación. (...) Por lo que se refiere al régimen, tanto de las asociaciones públicas como de las privadas, cfr. Cc. 315, 317-320, y 323-326.
Cuando comenta el canon 318 lo enmarca dentro de las asociaciones públicas. No hace referencia a las privadas.
“Por lo que se refiere al régimen, la fórmula empleada podría entenderse en una primera lectura como si atribuyera a la autoridad una potestad aún mayor que la de alta dirección, prevista para las asociaciones públicas en el c. 315. Sin embargo, hay que tener presente que la redacción del c. Inmediatamente anterior al texto promulgado precisaba que a ese régimen están sometidas las asociaciones de la misma manera que cada uno de los fieles en particular: parece que, aunque se haya suprimido esa puntualización, la potestad de régimen de la autoridad eclesiástica sobre una asociación privada sin personalidad jurídica mira exclusivamente a cada uno de los fieles que forman parte de ella, puesto que la asociación en cuanto tal no es sujeto capaz de derechos y obligaciones”.
3.A. Navarro, Luis Felipe: Las Asociaciones de fieles, Introducción en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico (Pamplona, 1997).
La potestad en estas asociaciones tiene su origen en los fieles, que ponen a disposición de la asociación un ámbito de su autonomía privada. Por tanto, se trata de una potestad distinta a la de jurisdicción y su naturaleza es privada (aunque en algunas asociaciones también pueda encontrarse la potestad de jurisdicción). En cuanto asociaciones en la Iglesia, deben reunir unas características de eclesialidad que se concretan positivamente en estar en comunión con la Iglesia y en participar en su misión, y, negativamente, en no romper los vínculos de comunión, expresados en la integridad de la fe y costumbres y en el respeto de la disciplina eclesiástica. (p. 419s).
Precisamente para dar cabida en el ordenamiento canónico a las entidades en las que el derecho de asociación se manifiesta en todos sus contenidos, la normativa vigente ha distinguido las asociaciones públicas y privadas, asignándoles dos regímenes jurídicos diversos, que son expresión de la distinta relación de la asociación con la autoridad eclesiástica. Las asociaciones privadas se caracterizan por gozar de una amplia autonomía y libertad: son constituidas por los mismos fieles para alcanzar fines eclesiales, son gobernadas por ellos y su patrimonio no es eclesiástico. El Código exige que tengan estatutos, que deben ser, al menos, revisados por la autoridad eclesiástica. Asimismo se prevé que algunas de estas asociaciones puedan recibir la personalidad jurídica privada, otorgando de este modo una mayor institucionalización al ente asociativo. El requisito de la existencia de estatutos (elemento que contribuye a la estabilidad de la asociación, a su identidad en el tiempo y a la seguridad del tráfico jurídico) permite considerar que el CIC configura un tipo técnico de asociación privada, por lo que aquellas realidades asociativas que no reúnen plenamente todas estas características serán asociaciones eclesiales de naturaleza privada, pero no serán “asociaciones privadas”.
El régimen de las asociaciones públicas pone de relieve la existencia de una estrecha dependencia respecto a la autoridad eclesiástica, en su nacimiento, en su vida y en su extinción, pues son entes que actúan nomine Ecclesiae. Para su constitución se requiere siempre el acto de erección de la autoridad eclesiástica competente, reciben la missio si la necesitan, la autoridad ejerce sobre ellas la alta dirección, sus bienes son eclesiásticos y son siempre personas jurídicas públicas. (p. 420).
3.B. Navarro, Luis Felipe, cn 305, 318 en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico (Pamplona, 1997).
Cn. 305
Como consecuencia de la función que corresponde a la Jerarquía en el Pueblo de Dios, también las asociaciones de fieles deben mantener una relación con la autoridad eclesiástica. Tal principio, expresamente afirmado por el Concilio Vaticano II (cf. AA, 19 y 24), se recoge, en términos generales, en este canon, mientras que en otros se concretan algunos aspectos específicos. (p. 452).
Una vez puesto de relieve que el tipo de dependencia de la autoridad eclesiástica será diverso según sea la naturaleza de la asociación (pública o privada), los autores evidenciaron que el régimen jurídico de las asociaciones privadas tiene como característica fundamental la libertad o autonomía[1], que resulta de la naturaleza de la asociación, del ámbito de sus actividades y de los principios por las que éstas se rigen[2]. Por esto, se afirmó que “el mismo criterio que rige las relaciones entre los fieles, individualmente considerados, y la autoridad eclesiástica, debe presidir las relaciones entre ésta y las asociaciones con personalidad privada”[3], siendo esto también aplicable a las restantes asociaciones privadas. En consecuencia, las asociaciones privadas también están sometidas a la vigilancia y régimen de la autoridad eclesiástica. (p. 453).
Se advierte fácilmente que en esta cuestión de las relaciones entre las asociaciones y la autoridad eclesiástica es primordial determinar el justo equilibrio entre dos valores eclesiales de gran trascendencia: por un lado, la autonomía de los fieles y de las asociaciones por ellos constituidas, y, por otro, la unidad de la Iglesia. Por ello, el mismo Concilio propugnó la coordinación e íntima conexión de todas las obras de apostolado bajo la dirección del Obispo, de modo que todas las iniciativas e instituciones se coordinen en una acción armónica (CD, n. 17), recordando, a la vez, la exigencia de que la mencionada coordinación se lleve a cabo respetando la índole propia y la autonomía de cada una (AA, 23 y 26). (p. 253).
Se distinguen (...) dos funciones genéricas que desempeña la autoridad: el régimen sobre las entidades asociativas y la vigilancia. Aunque, en sentido estricto, la vigilancia constituye un aspecto de la función de régimen, su distinción respecto al régimen subraya la diversa incidencia de cada una en la asociación. Mientras que con la afirmación de la dependencia del régimen se indica una sujeción directa del mismo ente respecto a la autoridad, con la vigilancia se pone de relieve que se trata de una función externa que viene ejercida sobre la asociación, en orden a garantizar la unidad de fe, costumbres y disciplina eclesiástica: el orden público eclesiástico. Además, esta distinción goza de una utilidad práctica, pues, como veremos, la vigilancia y el régimen no corresponden siempre a las mismas autoridades. (p. 454)
La vigilancia halla su fundamento en el deber de la autoridad eclesiástica de cuidar que en las asociaciones se conserve la integridad de la fe y de las costumbres y en el deber de evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica. El contenido de la vigilancia se centrará esencialmente en estos tres puntos fundamentales para garantizar la unidad eclesial.
Tal función se llevará a cabo primordialmente a través de la visita a las asociaciones. Conforme a lo establecido en el c. 305 parr. 1, todas las asociaciones –sean públicas o privadas- están sometidas a la visita: la autoridad tiene el derecho y el deber de vigilar sobre las asociaciones, y por ello (itaque, en el texto latino del canon) tiene el derecho y el deber de visitarlas a tenor del Derecho y de los estatutos.
Respecto a la dependencia del régimen de la autoridad, el Código establece normas diferentes según las asociaciones sean públicas o privadas. Por esto, en el mismo c. 305 se determina que la dependencia del régimen se entiende conforme a “las prescripciones de los cánones que siguen”. Tal especificación denota la voluntad del legislador de establecer dos tipos de régimen diversos, según sea la naturaleza de la asociación. En consecuencia debe evitarse cualquier confusión de ambos regímenes. (p. 454)
Cn. 318
En el ámbito de la alta dirección el c. 318 atribuye a la autoridad unos importantes poderes de intervención en el régimen de la asociación: el nombramiento de un comisario y la destitución del presidente y del capellán. Tratándose de actividades propias de la alta dirección no pueden ser aplicadas a las asociaciones privadas, pues éstas se rigen por un régimen diverso. (p. 493)
El párr. 1 está dedicado al nombramiento en circunstancias excepcionales o de emergencia de un comisario que gobierne la asociación. Es una medida extraordinaria que supone que la autoridad competente asume, a través de un comisario, el régimen de la asociación. Como el comisario actúa en nombre de la autoridad (eius nomine) deberá cumplir las indicaciones que ésta le dé. Sin embargo su actuación no puede ser arbitraria: tendrá siempre como límites, por un lado, lo establecido en los estatutos, que siguen en vigor y fueron aprobados por la misma autoridad, y, por otro, la naturaleza y fines de la asociación, que no pueden ser cambiados. (p. 493)
En definitiva, el nombramiento del comisario no tiene por objeto usurpar el gobierno de la asociación, sino poder reconducirla en aquellos aspectos que la habían alejado de su razón de ser. (p. 494).
Con relación al parr. 2. La remoción puede hacerse a través de un procedimiento que demuestre la justa causa, y en el mismo, el capellán o asistente eclesiástico, el presidente y los restantes directivos deberán ser, al menos, oídos. (p. 495).
4. Fuentes, José Antonio. Comentario cn. 323, en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico (Pamplona, 1997).
Cn. 323
La dependencia (de la Autoridad) de las asociaciones privadas es diferente de la que corresponde a las asociaciones públicas.
El c. 323, (...) dispone sobre las relaciones de estas asociaciones privadas con la autoridad, y lo hace distinguiendo tres cuestiones: en primer lugar reconociendo su necesaria autonomía, en segundo lugar señalando que estas asociaciones están bajo la vigilancia de la autoridad; y, finalmente, indicando que existe un régimen de la autoridad que les afecta. El tenor textual del c. 323 considera la vigilancia y el régimen como dos funciones distintas de la autoridad. (p. 522).
AUTONOMÍA. La autonomía de las asociaciones privadas es el primer aspecto de la realidad asociativa que se proclama en este c. 323. Se señala expresamente en los dos parágrafos del canon. Además, en el primer parágrafo, se hace referencia al c. 321, que es el primero de los cánones sobre las asociaciones privadas, y en el que precisamente se muestra la autonomía propia de estos entes, señalando que se gobiernan de acuerdo con sus estatutos. (p. 523)
La protección de la autonomía de las asociaciones se realiza fundamentalmente de dos maneras: en primer lugar a través de las normas universales y particulares que defienden e impulsan tanto el derecho de asociación, como cada una de las asociaciones en particular; y, en segundo lugar, a través del reconocimiento de la autonomía estatuaria. (p. 523).
Lo propio de la relación entre las asociaciones y la autoridad es por ambas partes el diálogo. Además, de parte de los fieles se exige la comunión, y de parte de la autoridad la diaconía, el servicio (CL, 31). La autoridad manifiesta este servicio respetando, animando y facilitándola autonomía del fiel en las asociaciones, y de las asociaciones en cuanto tales. Este c. 323 muestra, como también lo deben mostrar las normas particulares, que la autoridad considera la autonomía –es decir la libre actuación de los fieles- y el bien común, como instrumentos de medida a la hora de reglamentar el ejercicio del derecho de asociación. (p. 523).
La autoridad, en algunos casos, como consecuencia del diálogo, y procurando que “el ejercicio del apostolado se ordene al bien común”, podrá sugerir a las asociaciones una dedicación preferente, o un cambio de actividades, con tal de que no se trate de fines opuestos a los previstos como propios de la asociación[4]. Esta capacidad de la autoridad, que se expresa en las palabras finales del parr. 2 del canon, no puede ser interpretada en oposición a la autonomía de las asociaciones. (p. 523s).
Incluso podría darse abuso de poder interviniendo en la vida propia de la asociación, así se explica Fuentes: Durante la tarea de codificación este principio de actuación, que procede del Concilio (AA, 19, 24), se explicó en los siguientes términos: “ Haec coordinatio ex parte Hierarchiae fieri semper debet servata natura propia uniuscuiusque associationis. Coordinatio enim numquam intellegi potest –hoc quidem esset abusus auctoritatis- sicut quaedam ‘uniformatio’ vel ‘planificatio’ apostolatus. In vita Ecclesiae pluralitas viget apostolica, ex diversitate charismatum promanans”[5]. La coordinación (ordinatio ad bonum commune) no puede entenderse como uniformidad o exclusión, esto sería un abuso de autoridad. (p. 523).
El libre ejercicio del derecho fundamental de asociación no puede encontrar obstáculo en la responsabilidad de coordinación que corresponde a la autoridad eclesiástica. Pero es que, además, como se ha hecho notar, este canon 323, por su formulación y colocación, concierne no tanto al reconocimiento de las asociaciones como a su desenvolvimiento. (...) La coordinación no se ejerce de igual manera con los entes públicos que con los entes privados. (p.524).
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. En estas asociaciones en las que no existe una directa cooperación con las específicas responsabilidades jerárquicas, más importante que el régimen que procede de la autoridad, es la misión de vigilancia que le corresponde. Lo más propio de la autoridad en su relación con las asociaciones privadas son las actuaciones de vigilancia y orientación en lo que se refiere a la doctrina y, sobre todo, en lo que sea necesario para promover los bienes de orden sobrenatural. Como las asociaciones privadas se ocupan de lo que es función propia de los fieles en cuanto fieles, la autoridad ejerce sobre ellas sólo una general y superior vigilancia. (p. 525).
La vigilancia, “dentro de respeto a la identidad de cada asociación”, se ejercerá en cada caso según las características, y el Derecho propio de cada uno de los sujetos. Es decir, en dependencia de los estatutos.
De acuerdo con el c. 305 parr. 1 las asociaciones están sujetas al derecho de visita (cfr. c. 397). (p. 525).
La vigilancia y coordinación que las asociaciones exigen se ha determinado últimamente en los llamados “criterios de eclesialidad”, en los que se sintetizan unos signos que evidenciarían la autenticidad eclesial de la vida de una asociación. Juan Pablo II los ha expresado de la siguiente manera: el primado que se da a la llamada universal a la santidad; el compromiso de profesar la fe católica en comunión con el magisterio de la Iglesia; el testimonio de comunión con el Papa y con el Obispo propio; la participación en la misión apostólica de la Iglesia (cfr. CL, 30). (p. 526).
RÉGIMEN DE LA AUTORIDAD SOBRE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS. El régimen propio de esas asociaciones es el señalado en los correspondientes estatutos (cfr. c. 321). Además les afectan unas pocas determinaciones de régimen contenidas en el Derecho universal.
A diferencia de lo que ocurre con la vigilancia, el régimen que corresponde a la autoridad sobre estas asociaciones no se define en el canon. Durante la tarea de revisión del Código había una expresión que explicaba ese régimen y que fue suprimida. En un primer momento, la disposición que finalmente sería promulgada como c. 323, señalaba que estas asociaciones dependían de ese régimen “eadem ratione eodemque modo quo eidem subiiciuntur fideles singuli”. Estas últimas palabras, que igualaban la dependencia de las asociaciones privadas con la que corresponde a los fieles individualmente considerados, fueron finalmente suprimidas. La supresión de ese texto, que había sido aceptado por la doctrina, ha provocado una imprecisión técnica que se salva por el conjunto de las disposiciones de los cánones.
Para algún autor la supresión de esos términos no tiene ningún valor, pues, según su opinión, se trataba sólo de un pleonasmo (Baccari).
La supresión podría estar motivada por la preocupación, o desconfianza, sobre lo que puede suponer la autonomía de las asociaciones privadas. Esta interpretación se debe descartar, porque el verdadero riesgo para la Iglesia no procede tanto de las asociaciones privadas como de la posible instrumentalización de las entidades públicas.
Otra posible razón de esta supresión es la voluntada de dejar claramente manifiesta la existencia de un régimen universal, reducido pero real, que afecta alas asociaciones privadas de fieles. De esta manera quedaría claro que a las asociaciones privadas no sólo les afecta lo que se determine sobre los fieles individualmente considerados, sino también algunas disposiciones específicas sobre los fieles unidos en este tipo de asociaciones (Navarro). Precisamente esta es la única, y a la vez importante, consecuencia de la supresión del inciso: afirmar la existencia de un régimen de la autoridad sobre las asociaciones privadas de fieles. Pero un régimen que no es otro que el señalado por los cánones, y en el que están incluidas algunas concretas capacidades y determinaciones, como la posibilidad prevista en el c. 326 parr 1de que, en situaciones particularmente graves, las asociaciones privadas sean suprimidas por la autoridad.
La supresión del inciso citado no cambia el carácter privado de las asociaciones, porque el conjunto de los cánones muestra la clara diferencia entre las asociaciones privadas y públicas.
Las asociaciones privadas tienen, por tanto, una dependencia específica de al autoridad, que se diferencia de la dependencia propia de las asociaciones públicas, y que, incluyendo la sujeción propia de los fieles individualmente considerados, supone algunas otras dependencias. (cc 324-326).
Estas determinaciones que afectan a las asociaciones privadas, y que suponen una dependencia de régimen, son en verdad mínimas, y no pretenden ni la imposición ni la intromisión de la autoridad en estas iniciativas de los fieles, sino prestar su servicio, su ayuda, mediante la orientación y el impulso.
La distinción del Derecho universal en lo que se refiere al régimen de las asociaciones públicas y privadas –general régimen de dependencia de la autoridad y general régimen estatuario-, se debe mantener en las diversas regulaciones particulares. No tendría sentido que unas normas particulares pretendieran la asimilación de las asociaciones privadas a las públicas. Tal pretensión no tendría verdadero valor normativo, tanto por ir en contra de las normas universales sobre la misma materia, como por ir contra el derecho constitucional de asociación. (pp. 526-527).
AUTORIDAD A QUIEN CORRESPONDE EL RÉGIMEN Y LA VIGILANCIA SOBRE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS. La autoridad a la que corresponde el limitado régimen que sobre las asociaciones privadas se prevé en el Código es:
La Santa Sede para las asociaciones universales o internacionales.
Las Conferencia Episcopales, para las asociaciones nacionales.
El Obispo diocesano para las asociaciones diocesanas.
5. Ferrer, Javier, Asociaciones de fieles públicas y privadas en Manual de Derecho Canónico, (Pamplona 1988).
Las asociaciones, cualquiera que sea su especie, están bajo la vigilancia de la Santa Sede; y bajo la del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, y las demás en la medida en que trabajen en su diócesis (c. 305 § 2). A la autoridad eclesiástica competente le corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, para lo cual le compete visitarlas a tenor del Derecho y de los estatutos (c. 305 § 1). (p. 222)
El Código clasifica las asociaciones en públicas y privadas atendiendo a sus relaciones con la Jerarquía. (p. 222)
ASOCIACIONES PÚBLICAS: A la autoridad eclesiástica (…) le incumbe la aprobación de los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio (c. 314); su alta dirección, compatible con la autonomía propia de cada una (cc. 315 y 319); la intervención en la designación de su presidente (c. 317) y en su eventual remoción (c. 318 § 2); la posible designación del comisario (c. 318 § 1); y la supresión de la asociación (c. 320). En todos estos supuestos la determinación de la autoridad eclesiástica competente se realiza según el criterio del canon 312. (p. 224)
ASOCIACIONES PRIVADAS: Las dirigen y administran los fieles de acuerdo con las prescripciones de los estatutos que ellos mismos redactan (c. 321). En éstos, revisados por la autoridad competente como condición necesaria para que la asociación sea admitida en la Iglesia (c. 299 § 3), se determinará -junto a su fin, constitución, régimen y forma de actuar (c. 94 § 1)- el procedimiento para la designación de su presidente y de los oficiales (c. 324 § l), así como el destino que haya de darse a sus bienes, que no son eclesiásticos, en caso de extinción, y las causas de ésta (c. 326). (p. 224)
Aunque gozan de autonomía, las asociaciones privadas están bajo la vigilancia y el régimen de la autoridad eclesiástica, a la que corresponde velar por la integridad de la fe y de las costumbres, evitar los abusos disciplinares y la dispersión de fuerzas, ordenar al bien común el ejercicio de su apostolado y asegurar el empleo de los bienes para los fines propios de la asociación (cc. 305, 323 y 325). La amplitud de esta intervención en las asociaciones privadas, siempre con el contrapunto de la autonomía propia de cada una, depende de que hayan sido alabadas o recomendadas, o aprobadas por la autoridad, de que ésta simplemente haya revisado sus estatutos, o de que tengan su consentimiento para llamarse católicas. (p. 225)
6. Piñero Carrión, José María. La ley de la Iglesia, Tomo I (Madrid, 1985).
Cn. 305
Habla de la Vigilancia eclesiástica, como el gobierno que tiene la Iglesia para las asociaciones en general, a tenor del c. 305. No le da mayor extensión al concepto de vigilancia (p. 405).
Dice: “En la Iglesia nada está al margen de la jerarquía, y eso no dice nada en contra de la autonomía de las asociaciones ni de su libertad de acción, sino que recalca el sentido eclesial necesario a toda obra de la Iglesia, manifestado en la vinculación con el Romano Pontífice y con el pastor de la Iglesia particular”. (p. 405).
“Velar para que no se introduzcan abusos no significa necesariamente legislar en derecho particular, de modo que se prevea todo peligro y se evite hasta el más mínimo riesgo; tarea del pastor prudente es actuar cuando haya abuso, sin que, por ello, tenga que intentar preverlo todo, estrechando la autonomía y la libertad del movimiento”. (p. 405).
Cn.318.
Al comentar este canon, lo titula de una manera significativa: Nombramiento especial de un comisario en las asociaciones públicas. Dice, “en circunstancias especiales y por graves razones, la autoridad eclesiástica señalada en el c. 312, 1, puede designar un comisario que gobierne temporalmente la asociación en nombre de la misma autoridad (c. 318,1).
El canon es determinante: circunstancias especiales, razones graves, gobierno temporal, no en nombre propio, sino en nombre de la autoridad eclesiástica. (p. 409).
Cn. 323
Habla de este canon cuando comenta la Vigilancia eclesiástica y hace una referencia especial a las asociaciones privadas.
Dice “aunque las asociaciones privadas de cristianos gozan de autonomía, conforme al c. 321, también ellas están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica, conforme al c. 323, así como al régimen de la misma (c. 323, 1).
Respetando esta autonomía, a la autoridad eclesiástica corresponde también vigilar y cuidar que no se dispersen las fuerzas y que el ejercicio del apostolado de estas asociaciones se ordene al bien común (c. 323, 2).
Al Pastor toca encontrar el justo equilibrio entre una vigilancia prudente y el respeto a la verdadera autonomía de las asociaciones privadas.
De todo esto se ve que la autonomía no saca a estas asociaciones de la Iglesia, aunque las coloca en un ambiente de mayor libertad de movimientos. Grandes bienes pueden seguirse de un justo equilibrio entre el bien común y la libertad de las personas. (pp. 405s).
7. Benlloch, Antonio (Dir.), Código de Derecho Canónico, (Valencia 1993).
Cn. 305
a. §l. Todas las asociaciones eclesiales están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente. Esta vigilancia general se refiere a la salvaguardia de la integridad de la fe y las costumbres, de la disciplina eclesiástica y la observancia de los derechos y obligaciones que haya que observar según el derecho eclesiástico general y los estatutos de la asociación. La especial vigilancia de la autoridad eclesiástica viene expresamente prescrita en este canon y también en otros lugares del Código. Sin embargo, no contempla la posibilidad de dar órdenes (directrices) a las asociaciones, dado que éstas, aunque sean privadas, se mueven dentro de los límites del derecho vigente.
b. §2. Todas las asociaciones están sometidas a la vigilancia de la Santa Sede. Si ésta detecta irregularidades en las actividades de una asociación eclesiástica, sea de ámbito internacional, nacional o diocesano, puede llamarla al orden, ya sea ella de ámbito internacional, nacional o diocesano. Las asociaciones diocesanas están sometidas al Ordinario del lugar de su residencia, es decir, todas las asociaciones que actúan en una diócesis, ya sean universales, internacionales, nacionales o interdiocesanas, están sometidas a la vigilancia del Ordinario del lugar.
Cn. 318
a. §l. Sólo si existen graves razones, se permitirá a la autoridad eclesiástica limitar la autonomía de las asociaciones (N.T.: se refiere a asociaciones públicas), de modo que su dirección no pueda ser ejercida por el presidente elegido por la asociación, sino por un comisario designado por la autoridad eclesiástica. Este comisario no sustituirá definitivamente al presidente de la asociación sino que, en nombre de la autoridad eclesiástica competente, asumirá provisionalmente la dirección de la asociación. Esto puede ocurrir, bien sustituyendo el comisario al presidente en la dirección de la asociación, o bien asistiéndole y dándole instrucciones. (N.T.: Luego el nombramiento del comisario no incluye por sí mismo la remoción del presidente)
b. §2. En las asociaciones públicas, compete a la autoridad eclesiástica, y por motivos justificados, remover a su presidente, no obstante, siempre después de escucharlo tanto a él como a los demás directivos. En este caso, habrá que tener en cuenta las respectivas determinaciones de los estatutos.
Cn. 323
a. §l. A pesar de la autonomía de que gozan las asociaciones privadas de fieles, están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica. Esta vigilancia se regula más estrechamente en el c. 305 y abarca el control de la integridad de la fe y costumbres así como de la disciplina eclesial. También las asociaciones privadas están bajo la protección de la ordenación jurídica eclesiástica y, en caso necesario, pueden protestar ante la violación de sus estatutos.
8a. Olivares, Estanislao, Asociación de fieles en Corral, Carlos (Dir.) - Urteaga, José Mª, Diccionario de Derecho Canónico, (Madrid 2000).
a. Es, pues, contraria a derecho toda pretensión totalitaria de la autoridad eclesial que asumiera las iniciativas de las asociaciones privadas y quisiera constituirlas asociaciones públicas. (p. 69)
b. Todas las asociaciones de fieles, privadas y públicas, están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente; por tanto, esta autoridad tiene el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de sus estatutos; y, en general, todas las asociaciones están bajo el régimen de esa autoridad según las prescripciones de los cánones (cn. 305, 1). La autoridad eclesiástica competente que ejerce la vigilancia es la S. Sede respecto a todas ellas; el ordinario de lugar ejerce también la vigilancia sobre las asociaciones diocesanas y sobre las otras asociaciones en cuanto que trabajan en la diócesis (cn. 305, 2). La vigilancia de la autoridad sobre las asociaciones pretende conservar en ellas la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica (cn. 305, 1). (p. 70)
8b. Olivares, Estanislao, Asociación privada de fieles en Corral, Carlos (Dir.) - Urteaga, José Mª, Diccionario de Derecho Canónico, (Madrid 2000).
a. Las APF (asociaciones privadas de fieles) son las fundadas mediante acuerdo privado de algunos fieles (cn. 299, 1). Ellos mismos dirigen y administran su asociación de acuerdo con sus estatutos (cn. 321); éstos deben ser revisados por la autoridad eclesiástica: sin este requisito no se reconoce esa asociación en la Iglesia (cn. 299, 3). (p. 71)
b. Aunque la APF goza de autonomía, está sometida al régimen de la autoridad eclesiástica y a su vigilancia respecto a la integridad de la fe y costumbres y disciplina eclesiástica: es esta norma general para todas las asociaciones (cn. 323, 305): del mismo modo están sometidas a esa vigilancia y régimen todos los fieles cristianos. (p.71)
c. Corresponde también a la autoridad eclesiástica ordenar al bien común el ejercicio del apostolado de las APF, y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, aunque debe respetar la autonomía propia de las asociaciones (cn. 323, 2). Esta autonomía es plena en la designación del presidente y oficiales, que hará según sus estatutos; incluso, si desean un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; pero es necesaria la confirmación del ordinario de lugar (cn.. 324). (pp. 71-72)
d. Los bienes de las APF no son eclesiásticos (cf. cn. 1257); por ello los administra libremente la asociación según sus estatutos. Sin embargo, la autoridad eclesiástica tiene el derecho de vigilar para que los bienes se empleen en los fines de la asociación (cn. 325, 1): se trata de una asociación reconocida en la Iglesia. (p. 72)
8c. Olivares, Estanislao, Asociación pública de fieles en Corral, Carlos (Dir.) - Urteaga, José Mª, Diccionario de Derecho Canónico, (Madrid 2000).
Esa misma autoridad interviene en el gobierno interno de la asociación pública, pues le corresponde confirmar al presidente que haya elegido la asociación, o instituir al que presente, o nombrarlo por derecho propio; a no ser que los estatutos, que la misma autoridad ha aprobado, dispongan otra cosa. (p. 72)
En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, puede designar un comisario que en su nombre dirija por un tiempo la asociación (cn. 318, 1); en tal caso la autoridad interna del presidente queda en suspenso; no se señala plazo a esta situación de emergencia. Puede llegar a destituir de su cargo al presidente cuyo nombramiento o confirmación le compete; debe oír antes al mismo presidente y a los oficiales mayores según los estatutos. (p.73)
9. De Echeverría , Lamberto. Comentario cn. 305, 318, 323 326, en Código de Derecho Canónico BAC (Madrid, 1983).
Cn. 305
Se establece de manera muy explícita la vigilancia de la autoridad eclesiástica, entendiendo ésta en el sentido de la Santa Sede y el Ordinario de lugar.
Cn. 318
Se limita a comentar el canon sin darle mayor relieve.
Cn. 323
Como aplicación concreta del c. 305 se establece el sometimiento a la vigilancia de la autoridad eclesiástica, que lleva aparejado el derecho a visitar las asociaciones privadas. La misma autoridad eclesiástica tiene autoridad de régimen sobre las asociaciones de esta clase, y puede, por consiguiente, reglamentar sus actividades. El parr. 2 insinúa un aspecto de esta reglamentación, como aplicación del espíritu que estaba presente en el c. 311 y más en general en el 394.
Cn. 326
(Contra Luigi Chiapetta (15) y D. Juan Manuel Cabezas). (...) Además del decreto de extinción, la asociación privada de fieles que es persona jurídica se extingue cuando se dan los supuestos del c. 120. Es notable que, tratándose de estas asociaciones privadas, el Código no haya contemplado la hipótesis de una suspensión de sus autoridades y su sustitución por el comisario de que habla el c. 318.
10. Salvador, De Paolis, Ghirlanda, Nuovo Dizionario di Diritto Canonico, (Milán 1993).
La autonomía de las asociaciones públicas es más limitada respecto a aquellas de las asociaciones privadas, en cuanto que las primeras pueden tomar libremente las iniciativas coherentes a su índole y según lo establecido por los estatutos, pero bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica (cn. 315); por el contrario las segundas, esto es, las privadas, están sujetas a la vigilancia y al gobierno de ella sólo en modo genérico (cn. 323, 1) (…) en cuanto organismos que obran dentro de la Iglesia, y por tanto siempre en conexión con la jerarquía, ya sea con el fin de que en ellas sea conservada la integridad de la fe y de las costumbres y no haya abusos en la disciplina eclesiástica (cn. 305, 1), se evite la dispersión de las fuerzas y se ordene al bien común el ejercicio de su apostolado (cn. 323,2). (p.57)
Es natural que a la vigilancia a que se refiere el cn. 305, 1 estén sometidas también las asociaciones públicas, mientras que la prevista en el canon 323, 2 se refiere a las privadas, porque precisamente debido a su carácter privado el riesgo sería que permanecieran cerradas en la perspectiva de unos intereses puramente sectoriales, de grupo, sin aquella apertura comunitaria que en la Iglesia es constitutivamente necesaria a la acción de cualquier fiel, ya sea como individuo, ya sea como asociado. (pp.57-58)
Habla del nombramiento de un comisario cuando está hablando de las asociaciones públicas (p. 58).
11. Codice di Diritto Canonico Commentato, (Roma 2001).
Cn. 305
La referencia a la autoridad eclesiástica es una necesidad eclesiológica imprescindible para toda asociación de fieles. Esto, sin embargo, es diverso según la naturaleza pública o privada de la entidad. Se trata de un ámbito en el cual los pastores (cf. Can. 394) deben ejercitar un justo equilibrio entre dos valores igualmente importantes: el ejercicio de una prudente vigilancia y el respeto de la legítima autonomía. El Código de Derecho Canónico distingue la función de gobierno de aquella de vigilancia. La vigilancia se explica, sobretodo, a través del derecho-deber de visita a las asociaciones, según la norma del derecho y de los estatutos. Sobre la dependencia del gobierno, vienen predispuestas normas diversas según la tipología de las asociaciones.
Cn. 318
El nombramiento de un comisario (§1) es una acción extraordinaria. En este modo, la autoridad asume directamente el gobierno de la asociación. Aquél (el comisario) es escogido por la autoridad y obra en su nombre, pero deberá de obrar en el respeto de los estatutos (que continúan siendo validos) y de los fines de la asociación (que no pueden ser cambiados). Las circunstancias que justifican el nombramiento de un comisario deben ser graves (tales no parecen ser por ejemplo la enfermedad grave o la incapacidad del presidente a cargo), encuadrándose en una circunstancia especial (por ejemplo, el desligamiento o el abandono en masa por una parte de los socios). (N.T.: Aun suponiendo que este canon se pudiera aplicar a Lumen Dei, el abandono de 20 de entre más de 600 nunca podría considerarse un abandono en masa.)
El §2 no parece tanto prever un derecho de la asociación a remover directamente al presidente cuanto, más bien, el de pedir a la autoridad eclesiástica iniciar el procedimiento de remoción. El ejercicio de este derecho puede sin embargo ser disciplinado por los estatutos. Para la remoción del Capellán o asistente eclesiástico basta un justo motivo. En ambos casos se deberá observar el procedimiento previsto en los estatutos, dando a los interesados las informaciones necesarias y dándoles opción a defenderse (cf. Can. 221)
12. The Code of Canon Law, (New York 1985).
Cn. 305
§1. El motivo de esta supervisión es doble: (1) la preservación de la integridad de la fe y la moral y (2) la verificación por parte de la autoridad de que no hay abuso de disciplina eclesiástica.
Cn. 318
§1 Éste y el párrafo siguiente se ocupan de situaciones urgentes y presumiblemente graves. La autoridad eclesiástica capacitada para ello puede entrometerse, y designar un “comisario” con el fin de tomar el gobierno de una asociación. El nombramiento es de carácter temporal, y tal período provisional o abreviado debería ser designado en el mismo momento del nombramiento. Una causa grave pudiera ser la amenaza seria a la imagen pública de la asociación o a la Iglesia, crisis financieras masivas y de carácter urgente, enfermedad o incapacidad del moderador en una asociación de alta importancia y visibilidad, etc.
§2 La remoción en ultimo término del moderador de una asociación por causa justa es prerrogativa de la autoridad eclesiástica que técnicamente nombró o confirmó al moderador. (La autoridad que instituyó un candidato de entre una lista de ellos, seguiría usando este mismo procedimiento, aunque no sea nombrado expresamente). (…) También esto implica una especie de proceso obligado de escuchar a ambos, tanto al actual e inadecuado moderador como a los oficiales mayores de la asociación. Procedimientos estatutarios deben seguirse en este asunto, si existen. El capellán puede ser virtualmente removido sin formalidad. En ambos casos, sin embargo, el derecho a recurrir permanece. El problema no se afronta aquí, pero disposiciones paralelas de la ley sugieren que el recurso sea in devolutivo tantum – el moderador actual se da de baja, hasta que el problema sea resuelto por el apelado o el cuerpo judiciario.
Cn. 323
§1 Las asociaciones privadas, aunque autónomas, están bajo supervisión del cuidado pastoral de la autoridad eclesiástica competente. La norma enfatiza ambas la autonomía de la asociación privada dentro de la Iglesia, y especifica a su vez la intención del canon 305 §1: la supervisión o “vigilancia” allí descrita no debe ser opresiva, sino idéntica al cuidado pastoral del Obispo para los individuos de su Iglesia local, es decir, tiene una función animadora, de apoyo, correctiva, estimulante al crecimiento, y que muestre adecuado liderazgo.
§2 Es precisamente esta estimulación hacia el trabajo del apostolado que debe ser ejercitado: centrando las energías de la asociación privada sin entrometerse excesivamente en su autonomía. La calidad del liderazgo comporta un reto para la Curia, o la conferencia nacional, o el obispo local, en orden a evitar la dispersión de las fuerzas de la asociación, y en orden a guiarla hacia el mayor bien común del Pueblo de Dios.
13. Aymans, Winfried – Mörsdorf, Klaus, Kanonisches Recht: Lehrbuch aufgrund des Codex Iuris Canonici, (Paderborn-München-Wien-Zürich, 1997).
Sin perjuicio de la autonomía de la asociación, la autoridad de los estatutos (la que los aprueba) competente tiene atribuciones sobre dicha asociación. Mientras las atribuciones sean de tipo jurisdiccional, se da por ello un principio de derecho en c. 305 §1, 2.: las asociaciones están subordinadas al régimen (regimen) de la autoridad. (p.516)
Las atribuciones particulares de una autoridad de los estatutos frente a una asociación canónica, que son reconocidas como legales, se pueden juntar en tres grupos: atribuciones concernientes a la existencia legítima de la organización, a la vida de la asociación como tal y a determinadas formas de la acreditación particular de una asociación. Ante ello, la diferencia de una asociación privada frente a una pública es evidente. (p. 516)
ASOCIACIÓN PRIVADA (pp. 521-522): En cuanto a las atribuciones correspondientes a la vida de la asociación, el margen de autonomía de las asociaciones privadas es por su misma naturaleza más rico y siempre mayor al de las asociaciones públicas. No obstante, la autoridad de los estatutos competente para la asociación, tiene las siguientes competencias:
Facultad de dirigir (c. 323 § 2). Ciertamente el legislador respecto a las asociaciones privadas, no hace uso del concepto de “directio”, sin embargo es tarea que corresponde a la autoridad eclesiástica evitar la dispersión de fuerzas, y ordenar el apostolado en orden al bien común; entendiendo sólo en ese sentido la facultad de dirigir.
Vigilancia especial (cc. 323 § 1, 325 § 1).En primer término, la Autoridad mencionada en c. 305 § 1 es la competente para la vigilancia de una asociación privada; esto es, la autoridad que aprueba los estatutos. En cuanto a su contenido, la vigilancia se extiende – exceptuado el aspecto jurídico patrimonial – a las mismas cuestiones que para la asociación pública.
En cuanto al patrimonio de la asociación, se dan no obstante algunas diferencias esenciales, dado que el patrimonio de la asociación no se considera como patrimonio de la Iglesia y, por lo tanto, sólo se podrá administrar de acuerdo con los estatutos propios (c. 325 § 1), mientras el derecho eclesial universal no determine otra cosa.
La vigilancia del patrimonio mediante la autoridad de los estatutos se extiende al uso del patrimonio de la asociación conforme a sus estatutos para los fines de la asociación (c. 325 § 1).
Cuando una asociación privada sea instruida constantemente por la asistencia oficial de la Iglesia, en el aspecto ideológico, personal o material, la autoridad de los estatutos puede insistir en conseguir una mayor amplitud en la facultad de vigilancia del reglamento.
ASOCIACIÓN PÚBLICA (pp. 522-527): Respecto a los directivos (cc. 317 § 1, 1. HS y § 2, 318 § 2)
El reglamento debe contener las determinaciones básicas sobre el gobierno de la asociación (c. 304 § 1). A esto corresponde – junto con otras – por lo menos una norma al respecto, según el sentido de la cual el director recibe su cargo. De ello se deduce la competencia de la autoridad de los estatutos: sea la elección o la presentación o el nombramiento directo (c. 317 § 1, 1. HS).
La cláusula “nisi”, hacia el principio del c. 317 § 1, se comprende correctamente sólo en el sentido de que la Regla, dado el caso, pueda prever otra autoridad para dicha atribución (vgr. En el caso de una asociación internacional en lugar de la conferencia episcopal, un obispo determinado), pero no abre la posibilidad, de que la atribución misma no proceda y, por ejemplo, la elección pueda ser establecida sin certificación.
La autoridad de los estatutos competente para el nombramiento o para la certificación, puede destituir con justa razón al presidente (c. 318 § 2, 1. HS). El hecho de que aquí el presidente establecido a partir de una propuesta no sea mencionado, puede ser entendido únicamente como inadvertencia de la redacción; no existe ninguna razón concreta justificada, para que éste no pueda ser mencionado aquí.
Cuando existan razones graves, la autoridad de los estatutos bajo determinadas circunstancias podría y debería fijar un comisario y encomendarle la dirección de la asociación. El comisario no obra en nombre de la asociación, sino en nombre de la autoridad de los estatutos competente para la asociación. Esta es una medida limitada temporalmente, mediante la cual, la autonomía de la asociación se restringe provisionalmente.
Con esta grave intervención en la autonomía de la asociación, la destitución de la autoridad no tiene que ir aneja; también se puede considerar que por el tiempo del nombramiento del Comisario su labor de gobernar, junto con las labores del representante oficial o del órgano directivo se suspendan. No se excluye el que los miembros de la junta directiva, sigan activos por instrucción del Comisario.
Vigilancia especial (cc. 305 § 1 1. HS, 319)
Cuando la asociación esté bajo el “regimen” de la autoridad de los estatutos, ésta está igualmente autorizada, dentro del margen de su derecho de vigilar, para velar por el comportamiento de la asociación legítimo y conforme a estatutos. En este marco, la autoridad de los estatutos debe verse como autoridad de recurso (autoridad a la cual se recurra).
En primer término le corresponde a la autoridad de los estatutos competente de la asociación, desempeñar la vigilancia especial sobre ella. Está para verificar que la vida de la asociación se desarrolle conforme a la ley, es decir conforme al derecho superior y a la Regla. En ello se incluye el cuidado de la salvaguarda de fe y costumbres; ello significa más que la salvaguarda de la doctrina en fe y costumbres, pues también el comportamiento práctico debe responder a la doctrina en fe y costumbres. Del mismo modo, se debe vigilar, que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesial.
O. T. G. D.
[1] Cfr. P. A. Bonnet. De christifidelium consociationum lineamentorum, iuxta Schema “De Populo Dei” Codicis recogniti anni 1979, adumbratione, en Periodica 71 (1982), p, 545.
[2] Cfr. T. Bertone, Persona e struttura nella Chiesa (I diritti fondamentali dei fedeli), en E. Cappellini (Ed.), Problemi e prospettive di Diritto canonico, Brescia 1977, pp. 103ss; E. Molano, La autonomía privada en el ordenamiento canónico. Criterios para su delimitación material y formal, Pamplona 1974, p. 278,
[3] E. Molano, O.c., p. 278.
[4] Cfr. L.F. Navarro, Diritto di associazione e associazioni di fedeli, Milano 1991, pp 119-120.
[5] Communicationes, 18 (1986), pp. 239s.
